Para que una actividad se pueda considerar dentro del Derecho Laboral como trabajo, debe cumplir una serie de requisitos que son: Personal, dependiente, por cuenta ajena, retribuido y voluntario.
Además el TRLET establece en su artículo 1 apartado 3, lo siguiente:
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios
públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así
como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y
las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha
relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al
mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de
administración en las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la
realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la
condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán
familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su
caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que
queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación
asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral
la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al
amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales
de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición
ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada
para un mismo cargador o comercializador.
Igualmente, en el artículo 2 establece:
Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.Téngase
en cuenta que el artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31
diciembre), establece que se considerará relación laboral de carácter
especial la de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de
internamiento.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y
ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten
servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que
desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por
las Comunidades Autónomas.
i)
Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.
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